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miércoles, diciembre 11, 2024

Inviolabilidad del domicilio

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Por José Alejandro Vargas

Domicilio es donde tiene lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento.

La Constitución de la república (Art.44) consagra la inviolabilidad del domicilio, estableciendo que el hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En consecuencia, todo registro domiciliario estará sometido al principio de legalidad, pues solo podrá acordarse en aquellos supuestos previstos legalmente y respetando las garantías y el procedimiento fijado en la ley.

De manera que la Constitución delega en el legislador ordinario la fijación de los supuestos en que puede convenirse la entrada y registro domiciliario, así como las garantías que deben concurrir y el procedimiento para ello. En este sentido, el derecho a la inviolabilidad aparece estrechamente vinculado con el derecho a la vida privada y a la intimidad personal; la protección constitucional del domicilio es de carácter instrumental, pues defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.

Por ello existe un nexo indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad. Todo ello obliga a mantener, por lo menos, prima facie, un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo.

El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

El código procesal penal en su artículo 180 regula las formalidades que han de cumplirse para proceder al registro de moradas y lugares privados, en este sentido establece que para “el registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.”

En esa misma tesitura la norma precitada, en su artículo 181, advierte que excepcionalmente podrá procederse al registro sin autorización judicial “cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena”.

El empleo, en el artículo 180 del código procesal penal, del término legal “recinto”, denota que debe tratarse de un espacio físicamente delimitado. Así, dentro del concepto recinto privado destinado a otros fines particulares deben estimarse incluidos los despachos profesionales, donde la actividad del titular se desarrolla sin admitir libremente el acceso a terceros, pues son espacios que quedan amparados por la privacidad.

Una interpretación amplia de las nociones “vida privada” y “domicilio” refleja que, en cuanto a la primera, sería demasiado restrictivo limitarla la “círculo íntimo”: No hay razón alguna de principio para considerar esta manera de entender la noción de vida privada como excluyente de las actividades profesionales o comerciales, después de todo, es en su trabajo donde la mayoría de las personas tienen muchas, si no las mayores, ocasiones para desarrollar sus relaciones con el mundo exterior.

Su conexión con el derecho a la intimidad excluye del concepto constitucional de domicilio aquellos lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento. Quedarían excluidos también: a) Los locales comerciales, salvo aquellas zonas contiguas que puedan ser utilizadas como vivienda o morada por los titulares del negocio, b) Las casas o viviendas deshabitadas y c) Los vehículos o automóviles. El registro de vehículos está sometido al mismo régimen legal que el registro de personas (Art. 176 cpp).

Es bueno destacar la excepción de que cuando se trata de un vehículo, automotor o no, que es utilizado como albergue durante un viaje o con carácter permanente, con independencia de que esté o no en movimiento o, incluso, un barco utilizado como domicilio, se requiere el cumplimiento de las formalidades constitucionales para proceder a su registro.

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