Por José Alejandro Vargas
La concertación democrática para la escogencia de sus integrantes se habrá de erigir en el testimonio fehaciente de la legitimidad que la ciudadanía espera del trabajo eficaz de elección de los jueces.
La creación de un supremo intérprete de la Constitución llamado Tribunal Constitucional para conocer del control de constitucionalidad y de las controversias constitucionales, como órgano de cierre, ha resultado ser uno de los eventos más celebrado de la reingeniería pacifica de la Carta Sustantiva de 2010. Para su regulación el legislador democrático aprobó la Ley número 137-11 -LOTCPC-, con la finalidad de reglar su organización y el ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
A tal efecto, consigna la Carta Sustantiva en su artículo 184, que “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”. Este órgano de jurisdicción constitucional está compuesto por trece (13) jueces, conformando una matrícula impar que es la configuración más frecuente usada en otros países, ya que con ello se resuelve el problema de los empates al momento de la votación, evitando privilegiar al presidente del órgano con un voto de calidad-como sucede en España- o asumiendo el empate como rechazo -como ocurre en Alemania y Eslovaquia-.
La primera composición del tribunal constitucional se llevó a cabo en virtud de lo consignado en la Decimonovena Disposición Transitoria de la Constitución que prescribe que “para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período”. Se ha defendido este mecanismo de renovación periódica de la matrícula de los jueces del Tribunal Constitucional, en síntesis, atendiendo a la conveniencia del servicio. Es decir, se defiende el sistema de renovación argumentando que se evitan “cambios bruscos de las líneas jurisprudenciales”-como señala el magistrado emérito del TC Hermógenes Acosta- y, a la vez, se mantiene la regularidad y eficiencia en el cumplimiento de las funciones del tribunal.
Como la mayoría de los tribunales constitucionales, la legislación dominicana prevé un presidente designado por el Consejo Nacional de la Magistratura al momento de la designación, y a la vez elige un primer y segundo sustitutos para la suplencia del presidente o del primer sustituto. En algunos tribunales constitucionales hay vicepresidentes, aquí no, como tampoco en Bélgica, Chile, Francia, Guatemala, Hungría y Rumania. En nuestro caso puede plantearse una situación interesante, visto el artículo 12-LOTCPC-, que señala: “Sin perjuicio de lo que dispone la Decimonovena Disposición Transitoria de la Constitución, al momento de la designación de los jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia del Tribunal y elegirá un primer y segundo sustituto, en caso de cesación temporal de este último en el cargo”.
Cabe entender que “al momento de la designación” significa cuando vaya a designarse, es decir, cuando se renueve la composición del tribunal y deba salir el presidente por agotar su período u otra causa, entonces, en ese momento, el CNM designa un juez presidente para sustituirlo. Según esto, podría seleccionar a cualquiera de los jueces ya designados, pero también podría interpretarse que la elección recaiga de entre los candidatos a designar, no de los que se encuentran en funciones. En la experiencia de 2018 se designaron cuatro jueces y uno de los ya designados asumió las funciones de primer sustituto, de modo que primó la primera interpretación, por lo menos, en cuanto a la designación del primer sustituto del presidente.
Los requisitos para optar por la posición de juez en el Tribunal Constitucional están consignados en el artículo 187 de la Constitución: los candidatos han de reunir “las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia”, que dispuestos por el artículo 153 de la Carta son los siguientes: “1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse”.
Sin embargo, aunque la Ley Suprema no lo refiere expresamente, el legislador democrático en el artículo 14 de la Ley 137-11-LOTCPC- señala seis causales que constituyen impedimentos para ser miembro del TC: 1) Los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido destituidos por infracción disciplinaria, durante los diez años siguientes a la destitución. 2) Los abogados que se encuentren inhabilitados en el ejercicio de su profesión por decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras ésta dure. 3) Quienes hayan sido condenados penalmente por infracciones dolosas o intencionales, mientras dure la inhabilitación. 4) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra, durante los cinco años siguientes a la declaratoria. 5) Quienes hayan sido destituidos en juicio político por el Senado de la República, durante los diez años siguientes a la destitución. 6) Quienes hayan sido condenados a penas criminales.
Los futuros miembros del Tribunal Constitucional serán elegidos por 9 años, la competencia de su elección recae en el Consejo Nacional de la Magistratura, un órgano constitucional cuya integración la conforman (art.174, constitucional): 1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República; 2) El Presidente del Senado; 3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la (representación de la segunda mayoría; 4) El Presidente de la Cámara de Diputados; 5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario; 8) El Procurador General de la República.
Siendo el Tribunal Constitucional el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la delicada tarea de hacer valer el contenido del texto constitucional como eslabón principal de la convivencia pacífica de la comunidad jurídicamente organizada, entonces, la concertación democrática para la escogencia de sus integrantes se habrá de erigir en el testimonio fehaciente de la legitimidad que la ciudadanía espera del trabajo eficaz de elección de los jueces que, por cierto, ya fue iniciado con la convocatoria cursada por el Consejo Nacional de la Magistratura.