Como yo no soy juez, y al no quedarme vedado expresarme libremente del tema de la posible búsqueda de una segunda reelección del Sr. Danilo Medina, yo si quisiera hacerle algunas puntualizaciones a un artículo publicado en un diario de circulación nacional, por el joven y reconocido abogado Julio Cury, que quizás después, en las aulas, en la academia, a lo mejor lo abordemos con mayor profundidad.
Esto afirma Julio en el párrafo segundo, parte in fine de su artículo:¨resulta fácil apreciar, el artículo transitorio en comento, de naturaleza secundaria y accesoria, colide frontalmente con una norma de carácter autónomo y permanente: el art. 39¨. La pregunta es: ¿Dónde queda el Principio de igualdad de norma?
Afirma que ¨el constituyente, por razones políticas o de interés general, puede modificar el texto sustantivo, pero sin atentar contra las cláusulas intangibles¨ .¿Es el artículo 39 de la constitución (derecho fundamental y uno de los Principios Generales del Derecho junto al Derecho a la Libertad),una cláusula de intangibilidad,es decir,que no se toca?
Si el Poder Constituyente es un acto de puro poder, que desaparece tan pronto cumple con su cometido, ¿Puede la misma Constitución ponerle límites al propio Constituyente que la crea?
Que excedería los límites que le fija la misma Carta, cuyo art.73 establece lo siguiente:“Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional” Es decir, ¿Puede la propia Constitución atribuirle una exageración al propio constituyente?
Cury afirma: ¨He expresado y lo reafirmo aquí, que el vigésimo transitorio, lejos de reducirse a la entrada en vigor o derogación del art. 124, quebrantó el derecho de igualdad en su dimensión formal y material¨. Al menos siete jueces de un total de nueve que conforman la Corte Constitucional de Colombia no piensan lo mismo, sino todo lo contrario.
Que la restricción al derecho de elegir y ser elegible a la posición presidencial más allá de dos períodos (dicen los jueces colombianos), contrario a vulnerar el derecho a la igualdad, lo que hace es fortalecerlo, pues ese derecho no es exclusivo de unos pocos, sino de todos.
El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Esto ha afirmado la Corte constitucional de Colombia.
Cuando después de haber una prohibición expresa en la constitución (ser presidente solo por dos períodos y nunca jamás),el tratar de extender ese privilegio, si que vulnera el Principio de Igualdad en perjuicio del resto de los ciudadanos.
De hecho, la Corte Constitucional de Colombia, por 7 votos contra 2, falló que una segunda reelección socava principios básicos de la Constitución colombiana del 1991.
Y finalmente, en ese punto, concluyeron, que una segunda reelección si viola principios como la separación de poderes, la igualdad, la alternancia democrática y el sistema de pesos y contrapesos establecido por la Constitución del 1991